¿Puedo iniciar una acción declarativa de dominio contra una herencia yacente?
10 Ene.- La usucapión o adquisición de la propiedad por uso o tenencia continuada es, como ya explicábamos en nuestro anterior post, un método concebido en la época romana para obtener un título de propiedad, con la consecuente transferencia legítima, de un objeto o derecho, mediante la simple posesión continuada durante un periodo de tiempo específico.
En este sentido, puede surgirnos la duda de si un heredero o legatario puede adquirir el justo título por esta posesión ininterrumpida.
Pues bien, siguiendo la letra del artículo 1934 de nuestro Código Civil: “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.
La redacción literal de este precepto señala que la usucapión puede ocurrir de manera válida cuando la herencia continúa “yacente”; esta es, la que, no habiendo sido definitivamente adjudicada, está pendiente de aceptación y posterior adquisición por parte de los herederos.
El periodo de tiempo concreto, que comprende la denominada “herencia yacente”, se extiende desde la apertura de la sucesión (tras el fallecimiento del causante o la declaración de fallecimiento) hasta la aceptación por parte del llamado o llamados, en caso de una comunidad hereditaria, a dicha sucesión.
Es decir, se considera que aquel que hubiera poseído efectivamente un bien o derecho antes de la apertura de la sucesión tiene una posición privilegiada, o preferente, frente a los demás herederos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales de usucapión, que incluyen la posesión pública, la buena fe, la existencia de un título válido y el transcurso del tiempo estipulado legalmente.
Para que esta transferencia se lleve a cabo de manera apropiada, el interesado debe llevar a cabo una acción declarativa de dominio. A través de esta acción, el interesado presenta sus fundamentos ante los tribunales, buscando que se le reconozca la propiedad del bien mediante una sentencia con efectos vinculantes para todos, interesados o no.
En este sentido, es relevante señalar la distinción entre la usucapión ordinaria y extraordinaria. En el caso de la usucapión ordinaria, esta debe fundamentarse en los cuatro requisitos mencionados anteriormente. Sin embargo, la usucapión extraordinaria es aquella que, debido a su condición especial, no demanda ni un título válido ni la buena fe, exigiendo únicamente la posesión continuada y el transcurso de un periodo de tiempo considerablemente mayor que el requerido para llevar a cabo la usucapión ordinaria, concretamente 30 años.
Este planteamiento se fundamenta en la idea de que la falta de interés demostrada por cualquier propietario en sus derechos durante un periodo tan prolongado no merece protección frente a aquel que, habiéndola poseído sin un justo título válido, lo termina considerando legítimamente suyo, independientemente de si en un principio actuó de buena fe, o no.
En principio, ambas situaciones son reconocidas como válidas en el marco del derecho de sucesiones. No obstante, en el escenario de la posesión de buena fe, el proceso será notablemente más simple, ya que, aunque el interesado carezca de conocimiento sobre la existencia de otros herederos, la usucapión ordinaria se desarrollará automáticamente, siempre que los demás coherederos no presenten una acción de división de la herencia o interrumpan esa posesión (en este caso, el tiempo deja de correr).
Como se puede observar, la usucapión es un tema de difícil determinación, aunque, en el ámbito de las herencias, se presenta de manera favorable para el tenedor, permitiéndole finalmente incorporar esos bienes a su patrimonio.
Si deseas conocer más sobre la usucapión u otros temas vinculados al derecho civil, te invitamos a explorar nuestra sección de noticias para obtener información adicional https://www.desokupaexpres.com/noticias.